domingo, 22 de noviembre de 2015

FACTURA ELECTRONICA NOTA DE CREDITO ELECTRONICA

Estimados Señores
Ponemos a su disposición un video sobre facturas y notas de crédito electrónicas.

https://www.youtube.com/watch?v=tW4D52fLPz8

LIBROS ELECTRONICOS



Estimados Señores:
Hemos preparado un video sobre los libros electrónicos que podrán hallarlo en la siguiente dirección


https://www.youtube.com/watch?v=nVtryiqKJ80



domingo, 2 de agosto de 2015

CONTABILIDAD Y TRIBUTACION ¿UN MATRIMONIO INSEPARABLE?

Boletin 002-2015

Por: Luis Castro Galvez
Una de las áreas importantes en las empresas es el área contable. Esta área suele alimentar de información relevante a la gerencia para la toma de decisiones del día a día. Hacia final de año, semestre o de mes, el área contable nos proporcionara los Estados Financieros en donde se refleje el resultado correcto de la empresa de acuerdo a las normas contables, esta medición le permitirá a la gerencia tomar nuevas decisiones.
En la actualidad estas tareas importantes de la contabilidad de una empresa han sido dejadas de lado, porque ha decidido atender a las obligaciones propias han surgido de su matrimonio con la tributación en el Perú.
Lo cierto es que las áreas contables hoy día dedican una buena parte de su tiempo en la atención de los requerimientos de la tributación, estos se pueden dividir en tres grupos:
•Ayuda a la SUNAT en los procesos de Recaudación.
 Entre estas obligaciones se encuentran realizar las retenciones y detracciones  a los proveedores, las percepciones a los clientes. Cumplir con las retenciones de cobranza dudosa que comunica SUNAT, entre otras.
•Cumplimiento ordinario de obligaciones propias.
 Sin duda esta si es una obligación natural que deben realizar la empresa con parte de su existencia, pero lo difícil está en que cada año que pasa, las leyes tributarias cambian y las empresas deben tomar tiempo en capacitar a su personal para realizarla de manera permanente.
•Preparación de información para las verificaciones y/o fiscalizaciones de SUNAT.
Actualmente, SUNAT ha diseñado una serie de verificaciones y/o fiscalizaciones parciales que ha aumentado el nivel de carga de trabajo en el área contable por atender dicho trabajo.
Con tanta actividad de la administración tributaria se ha producido un fenómeno importante y es que los profesionales del área contable no se dan abasto para atender la razón de ser de su actividad que es la preparación de información gerencial y de los Estados Financieros. Este fenómeno se presenta con mayor fuerza en las pequeñas y medianas empresas donde los gerentes se han acostumbrado a tomar sus decisiones sin las herramientas que la contabilidad le debe brindar porque las áreas contables internas o externas están atendiendo a la Administración Tributaria.
El dilema actual para las pequeñas o medianas empresa  es determinar si aumenta sus costos de operación para atender a la SUNAT o simplemente deja de tener información contable actualizada para atender a SUNAT, la respuesta parece ser obvia y lo que hay que plantearnos es si dicho camino es el camino correcto

lunes, 6 de julio de 2015

Bonificaciones a Minoristas

BOLETIN N° 001-2015
Bienes entregados por los fabricantes a los distribuidores mayoristas para que lo entreguen  a los minoristas.
En la cadena de distribución de los productos un eslabón importante son distribuidores mayoristas. Una muestra de su importancia se presenta cuando el fabricante decide hacer una campaña para incrementar las ventas en los minoristas, ésta campaña pasa primero por su canal mayorista. Así por ejemplo, si decide bonificar o premiar a los minoristas, entonces primero debe entregar los bienes a los mayoristas para que a través del canal de distribución les haga llegar la campaña.
Es acá donde se plantea la duda sobre el tratamiento tributario, en ese contexto la SUNAT ha emitido el Informe  N° 062-2015-SUNAT/5D0000 que establece lo siguiente:
“Tratándose de empresas fabricantes que comercializan sus productos a través de distribuidores exclusivos designados por zonas geográficas, a los que encargan entregar ciertos productos a los minoristas en calidad de bonificación por volúmenes de venta, introducción de productos u otros parámetros, así como premios a los minoristas que luego de su evaluación cumplieron con las instrucciones de venta y/o exhibición de productos; el distribuidor, que actúa por encargo del fabricante, no debe:
1.      Reconocer los productos recibidos por los fabricantes como ingreso afecto al Impuesto a la Renta.
 
2.      Emitir comprobantes de pago por los bienes que entrega a los minoristas.
 
3.      Considerar dicha entrega como retiro de bienes para efectos del IGV de su cargo.”
Consideramos que el informe es sumamente importante, pero consideramos importante para el fabricante tomar las medidas correspondientes con su distribuidor mayorista para poder probar la efectiva entrega de las promociones y/o premios.


Contacto: Luis Castro Gálvez    Celular 997376934 correo: lcastro@lujecas.com

jueves, 4 de abril de 2013


Suspender o no
suspender los pagos I
Con los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no hemos aprendido la lección, no se puede legislar de manera inflexible porque la realidad nos dice que en algún momento se deberá flexibilizar.
La Ley 29999 es un buen ejemplo de esa necesidad de flexibilizar el sistema de los pagos a cuenta que se calcula con el porcentaje del 1.5%, no ha durado ni cuatro meses y ya se cambió.
Lo interesante es que ha sido un cambio a medias y sin las intenciones de realizarlo, en la medida que los requisitos solicitados parecen ser en realidad barreras para evitar el cambio y para que sólo los más osados se atrevan a realizarlo, analicemos los tres primeros requisitos:
  • ·        Debe presentar una solicitud, este requisito es lógico.
  • ·        Debe presentar los libros de costos e Inventarios de los 4  ejercicios vencidos. Lo cual no resulta lógico porque esa información por sí sola no va ayudar a determinar inconsistencias, era más fácil pedir únicamente los inventarios.
  • ·        Le pide que el coeficiente Costo de Ventas / ventas sea mayor o igual a 95%, con lo cual esta suspensión sólo servirá para aquellos que se dediquen a la comercialización de mercadería y no  a la manufactura que tiene normalmente un margen mayor, pero no han previstos que estos últimos pueden tener pérdidas acumuladas y deberían poder suspender su pagos a cuenta.


Como podemos apreciar en realidad con estos requisitos se pone trabas formales y se restringue la posibilidad de la suspensión a un grupo pequeño de contribuyentes, lo cual resulta discriminatorio.
Cualquier duda, preguntar por nuestro servicio de consultoría al 275-0357 ó al 997376934                  

martes, 2 de abril de 2013


Disparándose al Pie con el fusil equivocado
En muchas ocasiones las normas legales vigentes están diseñadas de manera que permiten interpretaciones que generan inequidades y sensación de injusticia.
Ejemplo de lo anterior es el Informe N° 050-2013-SUNAT/4B0000 emitido por la SUNAT, en cuya conclusión se castiga más gravosamente al que generó un menor perjuicio al fisco.
En sencillo imaginemos que la dos empresas han declarado la misma cantidad de IGV de ventas que asciende a S/. 50,000; pero la empresa A declara como crédito fiscal el monto de S/. 30,000, es decir pagó como impuesto la diferencia de S/. 20,000. La empresa B en cambio tenía un crédito fiscal de  S/. 80,000; con lo cual no tenía nada que pagar y se le generó un saldo para el mes siguiente de S/. 30,000.
Posteriormente ambas empresa se dan cuentan que han omitido IGV de ventas por el monto de S/. 10,000, por lo que ambas caen en la infracción de declarar datos o cifras falsas, tipificado en el artículo 178 numeral 1 del código Tributario y sancionado con el 50% del tributo omitido o 50% del saldo considerado en exceso, es decir ambas empresas tendrán una sanción equivalente a S/. 5,000, lo cual es justo en la medida que ambas realizaran el mismo acto.
Pero nuestro sistema legal ha establecido el Régimen de Gradualidad como un mecanismo de incentivar a las empresas a subsanar las infracciones de manera voluntaria, solicitándoles algunos requisitos.
El Informe N° 050-2013-SUNAT/4B0000 nos señala que existe dos tratamientos diferenciados para ambos contribuyentes, veamos:
·        La empresa A, la que rectifico y determinó que tenía que pagar S/. 10,000 soles adicionales, podrá acogerse a una rebaja de su multa del 95%, es decir sólo pagará el monto de S/. 250.00 ( 5% de S/. 5,000), en la medida que pague y rectifique.
·        La empresa B que rebaja su saldo a favor de S/.30,000 a S/. 20,000 y que por lo tanto no tiene nada que pagar, por que todavía no tiene saldo a su favor, de acuerdo al informe su multa sólo podrá  rebajarse al 30% es decir, pagará 1,500 (30% de S/. 5,000), el argumento es que no puede acogerse por que no ha pagado. Pero no hay que olvidar que no ha pagado por que tiene la obligación de pagar.
En otras palabras la empresa que no perjudicó el ingreso de efectivo a la administración pagará 6 veces más multa que aquella que sí dejó de pagar su impuesto, claramente un trato discriminatorio que no tiene lógica y que esperamos que la Administración Tributario modifique su norma, que dio origen a esta particular interpretación.
Claramente un disparo al pie (es decir a la intención de recaudar voluntariamente) con el fusil equivocado (es decir con su propia norma).

Cualquier duda, preguntar por nuestro servicio de consultoría al 275-0357 ó al 997376934                  


lunes, 1 de abril de 2013

Certificado de Recuperación de Capital Invertido Hay que recordar en general que cuando una persona no domiciliada efectúa operaciones gravadas con el Impuesto a la Renta del Perú será sujeta a retención. En el caso, de la enajenación de bienes o derechos se estableció que el monto sobre el cual se efectuará la retención se calculará restando al monto de la operación el importe de la “Recuperación de Capital Invertido”. En este contexto, donde el “Certificado de Recuperación de Capital Invertido” funciona como una deducción por el costo de la inversión, se planteó la pregunta sobre qué tipo de cambio utilizar para efecto del certificado en el caso que la adquisición de inmueble hubiera sido en dólares. La pregunta tiene relevancia si vemos que el tipo de cambio estuvo a la baja, lo cual significaría que si se toma el tipo de cambio de la fecha cuando se va a vender el inmueble, este Certificado será de un monto menor al que resultaría si se toma el tipo de cambio de la fecha en donde se adquirió el inmueble que se desea vender. En este escenario el Informe N° 052-2013-SUNAT/4B0000 establece que: “tratándose de la enajenación de inmuebles adquiridos a título oneroso efectuada por sujetos no domiciliados, para la emisión de la Certificación de la recuperación del capital invertido por parte de la SUNAT se debe considerar el tipo de cambio vigente a la fecha de adquisición de tales inmuebles, independientemente de que dicha emisión se efectúe con posterioridad o no a dicha enajenación.” En resumen, SUNAT interpretó que debe utilizarse el tipo de cambio de la adquisición que en las circunstancias actuales significa que se tomará el tipo de cambio mayor. Cualquier duda, preguntar por nuestro servicio de consultoría al 275-0357 ó al 997376934