INFORME N.° 120-2016-SUNAT
En
los casos en que en aplicación de las NIIF se hubiera rebajado el valor de un
activo fijo y el ajuste se hubiera contabilizado con cargo a los “resultados
acumulados”, no se cumple el requisito del registro contable, a que hace
referencia el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la LIR, si la
diferencia entre la depreciación calculada sobre el costo histórico y la
depreciación contable calculada sobre el costo rebajado luego de la
contabilización del ajuste efectuado como consecuencia de las NIIF, se
registrara en una cuenta de orden.