jueves, 4 de abril de 2013


Suspender o no
suspender los pagos I
Con los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no hemos aprendido la lección, no se puede legislar de manera inflexible porque la realidad nos dice que en algún momento se deberá flexibilizar.
La Ley 29999 es un buen ejemplo de esa necesidad de flexibilizar el sistema de los pagos a cuenta que se calcula con el porcentaje del 1.5%, no ha durado ni cuatro meses y ya se cambió.
Lo interesante es que ha sido un cambio a medias y sin las intenciones de realizarlo, en la medida que los requisitos solicitados parecen ser en realidad barreras para evitar el cambio y para que sólo los más osados se atrevan a realizarlo, analicemos los tres primeros requisitos:
  • ·        Debe presentar una solicitud, este requisito es lógico.
  • ·        Debe presentar los libros de costos e Inventarios de los 4  ejercicios vencidos. Lo cual no resulta lógico porque esa información por sí sola no va ayudar a determinar inconsistencias, era más fácil pedir únicamente los inventarios.
  • ·        Le pide que el coeficiente Costo de Ventas / ventas sea mayor o igual a 95%, con lo cual esta suspensión sólo servirá para aquellos que se dediquen a la comercialización de mercadería y no  a la manufactura que tiene normalmente un margen mayor, pero no han previstos que estos últimos pueden tener pérdidas acumuladas y deberían poder suspender su pagos a cuenta.


Como podemos apreciar en realidad con estos requisitos se pone trabas formales y se restringue la posibilidad de la suspensión a un grupo pequeño de contribuyentes, lo cual resulta discriminatorio.
Cualquier duda, preguntar por nuestro servicio de consultoría al 275-0357 ó al 997376934                  

martes, 2 de abril de 2013


Disparándose al Pie con el fusil equivocado
En muchas ocasiones las normas legales vigentes están diseñadas de manera que permiten interpretaciones que generan inequidades y sensación de injusticia.
Ejemplo de lo anterior es el Informe N° 050-2013-SUNAT/4B0000 emitido por la SUNAT, en cuya conclusión se castiga más gravosamente al que generó un menor perjuicio al fisco.
En sencillo imaginemos que la dos empresas han declarado la misma cantidad de IGV de ventas que asciende a S/. 50,000; pero la empresa A declara como crédito fiscal el monto de S/. 30,000, es decir pagó como impuesto la diferencia de S/. 20,000. La empresa B en cambio tenía un crédito fiscal de  S/. 80,000; con lo cual no tenía nada que pagar y se le generó un saldo para el mes siguiente de S/. 30,000.
Posteriormente ambas empresa se dan cuentan que han omitido IGV de ventas por el monto de S/. 10,000, por lo que ambas caen en la infracción de declarar datos o cifras falsas, tipificado en el artículo 178 numeral 1 del código Tributario y sancionado con el 50% del tributo omitido o 50% del saldo considerado en exceso, es decir ambas empresas tendrán una sanción equivalente a S/. 5,000, lo cual es justo en la medida que ambas realizaran el mismo acto.
Pero nuestro sistema legal ha establecido el Régimen de Gradualidad como un mecanismo de incentivar a las empresas a subsanar las infracciones de manera voluntaria, solicitándoles algunos requisitos.
El Informe N° 050-2013-SUNAT/4B0000 nos señala que existe dos tratamientos diferenciados para ambos contribuyentes, veamos:
·        La empresa A, la que rectifico y determinó que tenía que pagar S/. 10,000 soles adicionales, podrá acogerse a una rebaja de su multa del 95%, es decir sólo pagará el monto de S/. 250.00 ( 5% de S/. 5,000), en la medida que pague y rectifique.
·        La empresa B que rebaja su saldo a favor de S/.30,000 a S/. 20,000 y que por lo tanto no tiene nada que pagar, por que todavía no tiene saldo a su favor, de acuerdo al informe su multa sólo podrá  rebajarse al 30% es decir, pagará 1,500 (30% de S/. 5,000), el argumento es que no puede acogerse por que no ha pagado. Pero no hay que olvidar que no ha pagado por que tiene la obligación de pagar.
En otras palabras la empresa que no perjudicó el ingreso de efectivo a la administración pagará 6 veces más multa que aquella que sí dejó de pagar su impuesto, claramente un trato discriminatorio que no tiene lógica y que esperamos que la Administración Tributario modifique su norma, que dio origen a esta particular interpretación.
Claramente un disparo al pie (es decir a la intención de recaudar voluntariamente) con el fusil equivocado (es decir con su propia norma).

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lunes, 1 de abril de 2013

Certificado de Recuperación de Capital Invertido Hay que recordar en general que cuando una persona no domiciliada efectúa operaciones gravadas con el Impuesto a la Renta del Perú será sujeta a retención. En el caso, de la enajenación de bienes o derechos se estableció que el monto sobre el cual se efectuará la retención se calculará restando al monto de la operación el importe de la “Recuperación de Capital Invertido”. En este contexto, donde el “Certificado de Recuperación de Capital Invertido” funciona como una deducción por el costo de la inversión, se planteó la pregunta sobre qué tipo de cambio utilizar para efecto del certificado en el caso que la adquisición de inmueble hubiera sido en dólares. La pregunta tiene relevancia si vemos que el tipo de cambio estuvo a la baja, lo cual significaría que si se toma el tipo de cambio de la fecha cuando se va a vender el inmueble, este Certificado será de un monto menor al que resultaría si se toma el tipo de cambio de la fecha en donde se adquirió el inmueble que se desea vender. En este escenario el Informe N° 052-2013-SUNAT/4B0000 establece que: “tratándose de la enajenación de inmuebles adquiridos a título oneroso efectuada por sujetos no domiciliados, para la emisión de la Certificación de la recuperación del capital invertido por parte de la SUNAT se debe considerar el tipo de cambio vigente a la fecha de adquisición de tales inmuebles, independientemente de que dicha emisión se efectúe con posterioridad o no a dicha enajenación.” En resumen, SUNAT interpretó que debe utilizarse el tipo de cambio de la adquisición que en las circunstancias actuales significa que se tomará el tipo de cambio mayor. Cualquier duda, preguntar por nuestro servicio de consultoría al 275-0357 ó al 997376934