miércoles, 1 de diciembre de 2010

NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA DEL EL IGV EN LA VENTA DE BIENES


NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA DEL IGV EN LA VENTA DE BIENES
Autores:
Raúl Riofrio Diaz - Luis Guillermo Castro Gálvez

Muchos de nosotros nos preguntamos cuando nace la obligación tributaria en el caso del IGV, por que una vez que ésta nace no hay vuelta atrás, sólo tenemos que estar atentos al momento en que debemos pagar. Nuestro Código Tributario en el artículo segundo señala que estamos ante el nacimiento de la obligación tributaria cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.
Para ello y de acuerdo a la doctrina tributaria deberá cumplirse con todos y cada uno de los aspectos de la hipótesis de incidencia tributaria, los cuales son:
a) Aspecto material: precisa que se está afectando o gravando con el dispositivo. ¿Qué es lo que se grava?
b) Aspecto subjetivo: se encarga de señalar quién es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la prestación tributaria. ¿Quién es el sujeto obligado al pago?
c) Aspecto espacial: es la dimensión territorial del hecho generador. ¿Dónde se configura el hecho imponible?
 d) Aspecto temporal: señalan el momento (fecha) que corresponde al acto gravado. ¿Cuándo nace la obligación?
En este artículo nos referiremos específicamente al aspecto temporal en el caso de venta de bienes en el Impuesto General a las Ventas, para ello aclararemos que también incluiremos el caso del retiro de bienes.
Nuestra normatividad hace referencia a venta de bienes, sin embargo debemos tener en cuenta que significa venta para nuestra normatividad. El inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV refiere que venta  es “Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes”.
Ahora bien, teniendo claro el concepto a tratar se podemos establecer que el nacimiento de la obligación tributaria del IGV en la  Venta de bienes se realiza según los siguientes criterios y condiciones:
1.- Venta de Bienes:
En este caso la Ley del IGV ha establecido dos momentos en los que nace la obligación:
- La fecha de emisión del comprobante de pago, y;
- La fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero.
Asimismo, se entiende por fecha de entrega del bien, aquélla en la cual el bien queda a disposición del comprador y, por fecha en que se emite el comprobante de pago, la fecha en que,  éste deba ser emitido o se emita, lo que ocurra primero.
Al respecto, vale precisar que el numeral 1del artículo 5 del Reglamento de comprobantes de pago refiere que el comprobante de pago deberá ser entregado en el momento en que se entregue el bien o cuando se efectué el pago lo que ocurra primero.
 2.- El caso de las Naves y Aeronaves: según la Ley del IGV nacerá la obligación tributaria en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato, sin importar la emisión o pago del comprobante.
3.- Signos distintivos invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares: para estos casos especiales en los que no es tan fácil identificar el nacimiento de la obligación tributaria, la norma a previsto dos momentos:
- La fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos establecidos en él; y,
-La la fecha en que se perciba el ingreso por el monto percibido, total o parcial, o cuando se emite el comprobante de conformidad con el reglamento, lo que ocurra primero.
Se entiende por fecha en que se percibe un ingreso a aquella en la que se efectúa el pago o se pone a disposición del acreedor, o aquella en la cual se haga efectivo un documento de crédito, lo que ocurra primero.
4.- Retiro de Bienes: es el inciso c) del numeral 3 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV que menciona los  conceptos considerados como retiro de bien entre los que están:
·         Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito.
·         La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario,
·         El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio
·         La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición
·         La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo
Es ahora que teniendo en cuenta cuales son los conceptos considerados como retiro de bien que podemos decir que la obligación tributaria nace en la fecha del retiro o en la fecha  en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero. Se entiende como fecha de retiro en la que se figure en el documento que acredite su salida o el consumo.
Se deberá tener en cuenta que en el caso en el caso de retiro de bienes se deberá entregar el comprobante en la fecha de retiro.
5.- COMISIONISTAS, CONSIGNATARIOS E IMPORTACIÓN O ADMISIÓN TEMPORAL.
El Reglamento de la Ley del IGV con respecto a estos casos señala:
5.1 Comisionistas: En el caso de ventas realizadas por comisionistas, la obligación tributaria nace cuando estos vendan los bienes a terceros, perfeccionándose en dicha oportunidad la operación.
5.2 Consignatarios: La obligación se genera cuando el consignatario vende los bienes recibidos, realizándose en ese momento todas las operaciones de venta.
5.3 Importación o Admisión Temporal: La obligación nacerá en el momento en que se solicite su despacho o consumo, asimismo para el caso especifico de admisión temporal nacerá la obligación tributaria cuando se produzca cualquier hecho que la convierte en definitiva.
6.- PAGOS PARCIALES O ANTICIPADOS:
Como podremos notar la Ley del IGV no mencionó como momento del nacimiento de la obligación tributaria el pago parcial para el caso de los bienes muebles en general, lo que si hizo de manera específica para el caso de los signos distintivos invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares. Sin embargo, el reglamento del IGV si menciona de manera general para el caso de los bienes muebles que el nacimiento de la obligación tributaria se dará por todo pago que se realice anticipadamente a la entrega del bien o por el concepto de separación, excepto cuando se trata de las arras de retracción en tanto estas no superen el quince por ciento del valor total de venta.

1 comentario:

  1. Excelente.. que bueno que se comience con este blog.. ya era hora.. asi tenemos mucho material para consulta.
    Felicitaciones!!

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