lunes, 6 de julio de 2015

Bonificaciones a Minoristas

BOLETIN N° 001-2015
Bienes entregados por los fabricantes a los distribuidores mayoristas para que lo entreguen  a los minoristas.
En la cadena de distribución de los productos un eslabón importante son distribuidores mayoristas. Una muestra de su importancia se presenta cuando el fabricante decide hacer una campaña para incrementar las ventas en los minoristas, ésta campaña pasa primero por su canal mayorista. Así por ejemplo, si decide bonificar o premiar a los minoristas, entonces primero debe entregar los bienes a los mayoristas para que a través del canal de distribución les haga llegar la campaña.
Es acá donde se plantea la duda sobre el tratamiento tributario, en ese contexto la SUNAT ha emitido el Informe  N° 062-2015-SUNAT/5D0000 que establece lo siguiente:
“Tratándose de empresas fabricantes que comercializan sus productos a través de distribuidores exclusivos designados por zonas geográficas, a los que encargan entregar ciertos productos a los minoristas en calidad de bonificación por volúmenes de venta, introducción de productos u otros parámetros, así como premios a los minoristas que luego de su evaluación cumplieron con las instrucciones de venta y/o exhibición de productos; el distribuidor, que actúa por encargo del fabricante, no debe:
1.      Reconocer los productos recibidos por los fabricantes como ingreso afecto al Impuesto a la Renta.
 
2.      Emitir comprobantes de pago por los bienes que entrega a los minoristas.
 
3.      Considerar dicha entrega como retiro de bienes para efectos del IGV de su cargo.”
Consideramos que el informe es sumamente importante, pero consideramos importante para el fabricante tomar las medidas correspondientes con su distribuidor mayorista para poder probar la efectiva entrega de las promociones y/o premios.


Contacto: Luis Castro Gálvez    Celular 997376934 correo: lcastro@lujecas.com

jueves, 4 de abril de 2013


Suspender o no
suspender los pagos I
Con los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no hemos aprendido la lección, no se puede legislar de manera inflexible porque la realidad nos dice que en algún momento se deberá flexibilizar.
La Ley 29999 es un buen ejemplo de esa necesidad de flexibilizar el sistema de los pagos a cuenta que se calcula con el porcentaje del 1.5%, no ha durado ni cuatro meses y ya se cambió.
Lo interesante es que ha sido un cambio a medias y sin las intenciones de realizarlo, en la medida que los requisitos solicitados parecen ser en realidad barreras para evitar el cambio y para que sólo los más osados se atrevan a realizarlo, analicemos los tres primeros requisitos:
  • ·        Debe presentar una solicitud, este requisito es lógico.
  • ·        Debe presentar los libros de costos e Inventarios de los 4  ejercicios vencidos. Lo cual no resulta lógico porque esa información por sí sola no va ayudar a determinar inconsistencias, era más fácil pedir únicamente los inventarios.
  • ·        Le pide que el coeficiente Costo de Ventas / ventas sea mayor o igual a 95%, con lo cual esta suspensión sólo servirá para aquellos que se dediquen a la comercialización de mercadería y no  a la manufactura que tiene normalmente un margen mayor, pero no han previstos que estos últimos pueden tener pérdidas acumuladas y deberían poder suspender su pagos a cuenta.


Como podemos apreciar en realidad con estos requisitos se pone trabas formales y se restringue la posibilidad de la suspensión a un grupo pequeño de contribuyentes, lo cual resulta discriminatorio.
Cualquier duda, preguntar por nuestro servicio de consultoría al 275-0357 ó al 997376934                  

martes, 2 de abril de 2013


Disparándose al Pie con el fusil equivocado
En muchas ocasiones las normas legales vigentes están diseñadas de manera que permiten interpretaciones que generan inequidades y sensación de injusticia.
Ejemplo de lo anterior es el Informe N° 050-2013-SUNAT/4B0000 emitido por la SUNAT, en cuya conclusión se castiga más gravosamente al que generó un menor perjuicio al fisco.
En sencillo imaginemos que la dos empresas han declarado la misma cantidad de IGV de ventas que asciende a S/. 50,000; pero la empresa A declara como crédito fiscal el monto de S/. 30,000, es decir pagó como impuesto la diferencia de S/. 20,000. La empresa B en cambio tenía un crédito fiscal de  S/. 80,000; con lo cual no tenía nada que pagar y se le generó un saldo para el mes siguiente de S/. 30,000.
Posteriormente ambas empresa se dan cuentan que han omitido IGV de ventas por el monto de S/. 10,000, por lo que ambas caen en la infracción de declarar datos o cifras falsas, tipificado en el artículo 178 numeral 1 del código Tributario y sancionado con el 50% del tributo omitido o 50% del saldo considerado en exceso, es decir ambas empresas tendrán una sanción equivalente a S/. 5,000, lo cual es justo en la medida que ambas realizaran el mismo acto.
Pero nuestro sistema legal ha establecido el Régimen de Gradualidad como un mecanismo de incentivar a las empresas a subsanar las infracciones de manera voluntaria, solicitándoles algunos requisitos.
El Informe N° 050-2013-SUNAT/4B0000 nos señala que existe dos tratamientos diferenciados para ambos contribuyentes, veamos:
·        La empresa A, la que rectifico y determinó que tenía que pagar S/. 10,000 soles adicionales, podrá acogerse a una rebaja de su multa del 95%, es decir sólo pagará el monto de S/. 250.00 ( 5% de S/. 5,000), en la medida que pague y rectifique.
·        La empresa B que rebaja su saldo a favor de S/.30,000 a S/. 20,000 y que por lo tanto no tiene nada que pagar, por que todavía no tiene saldo a su favor, de acuerdo al informe su multa sólo podrá  rebajarse al 30% es decir, pagará 1,500 (30% de S/. 5,000), el argumento es que no puede acogerse por que no ha pagado. Pero no hay que olvidar que no ha pagado por que tiene la obligación de pagar.
En otras palabras la empresa que no perjudicó el ingreso de efectivo a la administración pagará 6 veces más multa que aquella que sí dejó de pagar su impuesto, claramente un trato discriminatorio que no tiene lógica y que esperamos que la Administración Tributario modifique su norma, que dio origen a esta particular interpretación.
Claramente un disparo al pie (es decir a la intención de recaudar voluntariamente) con el fusil equivocado (es decir con su propia norma).

Cualquier duda, preguntar por nuestro servicio de consultoría al 275-0357 ó al 997376934                  


lunes, 1 de abril de 2013

Certificado de Recuperación de Capital Invertido Hay que recordar en general que cuando una persona no domiciliada efectúa operaciones gravadas con el Impuesto a la Renta del Perú será sujeta a retención. En el caso, de la enajenación de bienes o derechos se estableció que el monto sobre el cual se efectuará la retención se calculará restando al monto de la operación el importe de la “Recuperación de Capital Invertido”. En este contexto, donde el “Certificado de Recuperación de Capital Invertido” funciona como una deducción por el costo de la inversión, se planteó la pregunta sobre qué tipo de cambio utilizar para efecto del certificado en el caso que la adquisición de inmueble hubiera sido en dólares. La pregunta tiene relevancia si vemos que el tipo de cambio estuvo a la baja, lo cual significaría que si se toma el tipo de cambio de la fecha cuando se va a vender el inmueble, este Certificado será de un monto menor al que resultaría si se toma el tipo de cambio de la fecha en donde se adquirió el inmueble que se desea vender. En este escenario el Informe N° 052-2013-SUNAT/4B0000 establece que: “tratándose de la enajenación de inmuebles adquiridos a título oneroso efectuada por sujetos no domiciliados, para la emisión de la Certificación de la recuperación del capital invertido por parte de la SUNAT se debe considerar el tipo de cambio vigente a la fecha de adquisición de tales inmuebles, independientemente de que dicha emisión se efectúe con posterioridad o no a dicha enajenación.” En resumen, SUNAT interpretó que debe utilizarse el tipo de cambio de la adquisición que en las circunstancias actuales significa que se tomará el tipo de cambio mayor. Cualquier duda, preguntar por nuestro servicio de consultoría al 275-0357 ó al 997376934

viernes, 23 de septiembre de 2011

PRIMAS DE SEGUROS Principio del Devengado


El artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta en el inciso  c) indica que son deducibles “Las primas de seguro que cubran riesgos sobre operaciones, servicios y bienes productores de rentas gravadas, así como las de accidentes de trabajo de su personal y lucro cesante.
Tratándose de personas naturales esta deducción sólo se aceptará hasta el 30% de la prima respectiva cuando la casa de propiedad del contribuyente sea utilizada parcialmente como oficina.”
Como parte de la naturaleza y riesgo de sus operaciones, las empresas contratan seguros, para proteger tanto sus activos y proteger a los colaboradores de la empresa. Sin embargo, en no pocas ocasiones, las empresas se olvidan de considerar el principio del devengado en este tipo de gastos. En especial en aquellos casos en los cuales los seguros tomados abarcan varios ejercicios (dos o tres). En estos casos, ocurre que si el gasto no se provisionó contablemente en el ejercicio 1, lo pasan a resultados en el ejercicio 2. Lo cual ocasiona que se repare en el ejercicio 2 los gastos del ejercicio 1, por no corresponder al período devengado.
A continuación, presentados dos ejemplos de dichos casos: 
RTF Nº 11001-3-2007 “Que este Tribunal en diversas resoluciones, como la Nº 03124-1-2003 de 4 de junio de 2003, ha establecido que en aplicación del principio del devengado, los pagos efectuados en un ejercicio por pólizas de seguros cuya cobertura abarca hasta el ejercicio siguiente sólo podrán ser considerados como gasto en la parte correspondiente a la cobertura del período comprendido entre la vigencia del contrato y el 31 de diciembre del ejercicio en análisis”.
En conclusión, los gastos por primas de seguro que abarca más de un periodo solo deben tomarse, la parte correspondiente al ejercicio que se devengue, y no deducirlo en un solo mes o periodo.
     
Si necesita mayor detalle sobre los alcances y consecuencias de este pronunciamiento comuníquese al siguiente correo lcastro@lujecas.com

HP: Trinidad Malatesta
RP:Luis Castro

domingo, 27 de marzo de 2011

Los viajes al exterior
 y los cuidados que
 debemos tener


Los viajes al exterior son cada vez mas frecuentes en las empresas peruanas, debido a la globalización estamos presenciando un fenómeno diferente, en donde los ejecutivos peruanos salen a ver nuevos mercados, nuevos productos, nuevas posibilidad de negocio, pero ello genera gastos en las empresas, que debemos poder sustentar correctamente para poder deducirlo del Impuesto a la Renta.

La pregunta por lo tanto es que debo tener para sustentar el gasto incurrido en tales viajes, para ello citaremos a la RTF Nº 07856-1-2010,  en la que el contribuyente tuvo una serie de inconsistencias en su sustentación que causó que el Tribunal Fiscal confirmara el reparo de SUNAT:

·         Inconsistencia entre la carta de invitación y las fechas de viaje:
De otro lado, observó los gastos de viaje a España al no haber acreditado la recurrente la necesidad del viaje, dado que éste se había realizado el17 y 22 de octubre de 1999 y el documento con la recurrente pretendía acreditar la necesidad del viaje era de 1 y 2 de julio de 1999.

·         Inconsistencias entre la fecha del viaje y las adquisiciones:
Respecto a los viajes a Miami realizados por V... (vouchers Nº 99-01-000576, 99-01-040096 y 99-01-040097 de 23,28 y 29 de enerode 1999) la recurrente presentó una carta de K... de 5 de julio de 2000 e Invoice de adquisición de maquinarias de 30 de agosto de 2000., sin embargo, la referida documentación no guarda relación con la fechas en que se efectuaron los viajes ni sustentan su necesidad.

Nótese de los párrafos anteriores la importancia de tener documentación concordante en fechas y motivos, ello es más fácil cuando nos acostumbramos a generar el sustento en el mismo momento del viaje.

Si necesita mayor detalle sobre los alcances y formas de implementar dichas medidas comuníquese al siguiente correo lcastro@lujecas.com